El Tribunal Supremo en Sentencia de 20-11-18 confirma la nulidad de la cláusula que facultaba a la empresa para modificar las condiciones del transporte contratado "en caso de necesidad", al tratarse de una expresión excesivamente genérica e imprecisa, de tal modo que podía incluir supuestos que exceden de circunstancias extraordinarias que excluyen la responsabilidad del transportista según considera el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Es decir, la compañía podía tener la tentación de considerar "necesidad" algo que no tiene tal consideración, para justificar un cambio en las condiciones del vuelo contratado, (cancelación del vuelo, retraso en el horario fijado, asiento, etc) y ampararse en la citada cláusula para no indemnizar al pasajero.
En segundo lugar, el alto tribunal confirma la nulidad de la cláusula que exime a la compañía de responsabilidad en caso de pérdida de un enlace. Ello no significa que que el transportista haya de responder necesariamente y en todo caso cuando el viajero pierda un enlace, sino que la cláusula contiene una exención de responsabilidad en términos de excesivamente genéricos, que en la práctica le permite exonerarse siempre de dicha responsabilidad, y ello resulta inadmisible pues perjudica los intereses del consumidor en orden a poder exigir responsabilidad al transportista por los daños y perjuicios que le provoquen los incumplimientos contractuales de éste.
Es decir, fuese cual fuese la causa de pérdida del enlace, la compañía conforme a la citada cláusula de entrada siempre se eximía de responsabilidad. El Tribunal Supremo no admite esa exención genérica e indiscriminada y por tanto considera nula la cláusula.
Finalmente, declara la nulidad de la cláusula "no show", que autorizaba a Iberia a cancelar todos los trayectos adquiridos por un viajero en caso de no utilización de alguno de ellos, cláusula claramente contraria a la buena fe, pues al consumidor que ha cumplido con su obligación, (pago del precio), se le priva del disfrute de la prestación contratada.
Es decir, la compañía en el supuesto de que un viajero no hiciese uso del trayecto de ida, (lo que no significa que cancelase el billete, sino que pudo haber utilizado un medio alternativo de transporte para desplazarse a la localidad de destino), podía cancelarle el billete de vuelta, pese a que el mismo estaba abonado, encontrándose el pasajero al llegar al aeropuerto para regresar de su destino con la imposibilidad de volar al haber cancelado la compañía su billete. Ello a partir de ahora no debería volver a suceder.
Ello supone que en los futuros contratos que establezcan los consumidores con la compañía, (compra de billetes), no deben figurar estas cláusulas, y si a pesar de ello siguen apareciendo, carecerán de validez y eficacia.