El tema es simple: ¿Comete delito de quebrantamiento de condena el condenado por violencia de género que tiene prohibido contactar con la víctima si le realiza una llamada perdida?
El Supremo en una reciente Sentencia resuelve con rotundidad el tema, afirmando que dicha llamada, aun sin ser atendida por la víctima, constituye un delito de quebrantamiento de condena, siempre que quede registrada y sea posible saber quien la efectuó, ya que la víctima es consciente de la existencia de la llamada perturbadora de su tranquilidad y que amenaza su seguridad.
La Sala considera que se trata de una forma de contacto escrito equivalente a un mensaje al destinatario y que la perturbación de su tranquilidad y la amenaza a su seguridad se aprecia desde el momento en que es consciente de la existencia de la llamada efectuada por aquella otra persona a la que se le ha impuesto una prohibición de comunicación.
Lo que importa es que "alguien haga saber algo a otro."
Quizá podríamos plantearnos que sucede cuando se realiza esa llamada perdida por error, (querer llamar a otra persona y llamar a la víctima de la que se tiene la prohibición de comunicación), cortando esa llamada de manera inmediata, pero no lo suficientemente rápido como para evitar que aparezca en la pantalla de la destinataria.
En ese caso también estaríamos ante un quebrantamiento de condena? Parece que en ese caso no existe esa voluntad de quebrantar, si bien la carga de la prueba de ese error recaería sobre quien lo comete, y aún así entendemos que ello no le garantizaría una Sentencia absolutoria.